Facilita la labor docente en el campo de la evaluación en todos los niveles de primaria y secundaria y en todas las asignaturas sustituyendo el método manual de registro por el informatizado o electrónico.
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jueves, 19 de julio de 2012
Proyecto de Ley
Recurso de amparo.
EXPOSICION DE MOTIVOS.
1-La ley de pensiones y jubilaciones del magisterio nacional Nº 2448, establece:
Artículo 13. En ningún caso habrá pensiones o jubilaciones por una suma inferior al monto que fije la Ley de Salarios de la Administración Pública. Las que a la presente fecha fueren menores a esa suma serán reajustadas de oficio.
2-Este aparente beneficio para garantizar una pensión mínima a los pensionados por edad encierra una contradicción y establece una clara discriminación.
3-Los docentes que obtienen una pensión ORDINARIA se les calcula el monto de la pensión sobre la base de un promedio de sus salarios basados en la CATEGORIA que obtuvieron como docentes.
4-A los docentes pensionados por edad, se les aplica el mínimo que establece la Ley de Salarios para la Administración Pública, el cual corresponde al salario mínimo de un misceláneo. Se produce en consecuencia, una discriminación para quienes optan por la pensión por edad al aplicárseles un monto que no corresponde a su especialidad, es decir, a la docencia. No es posible que se establezca el cálculo de la pensión de un trabajador sobre la base del salario mínimo de otra profesión u oficio, aunque con ello se pretenda aparentemente beneficiarlo.
Sustento legal:
Basamos la presente gestión respaldados en los artículos: 27, 33, 48, 57, 68 de nuestra Constitución Política.
En consecuencia, solicitamos que el artículo 13 de la ley Nº 2438 sea reformado agregándole el siguiente párrafo:
“La pensión por edad de un docente no podrá ser inferior al salario base establecido para su categoría”
Para que diga así:
Artículo 13. En ningún caso habrá pensiones o jubilaciones por una suma inferior al monto que fije la Ley de Salarios de la Administración Pública. Las que a la presente fecha fueren menores a esa suma serán reajustadas de oficio. “La pensión por edad de un docente no podrá ser inferior al salario base establecido para su categoría”
Proyecto de ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS.
1-La ley de pensiones y jubilaciones del magisterio nacional Nº 2448, establece:
Artículo 13. En ningún caso habrá pensiones o jubilaciones por una suma inferior al monto que fije la Ley de Salarios de la Administración Pública. Las que a la presente fecha fueren menores a esa suma serán reajustadas de oficio.
2-Este aparente beneficio para garantizar una pensión mínima a los pensionados por edad encierra una contradicción y establece una clara discriminación.
3-Los docentes que obtienen una pensión ORDINARIA se les calcula el monto de la pensión sobre la base de un promedio de sus salarios basados en la CATEGORIA que obtuvieron como docentes.
4-A los docentes pensionados por edad, se les aplica el mínimo que establece la Ley de Salarios para la Administración Pública, el cual corresponde al salario mínimo de un misceláneo u oficinista. Se produce en consecuencia, una discriminación para quienes optan por la pensión por edad al aplicárseles un monto que no corresponde a su especialidad, es decir, a la docencia. Como consecuencia un trabajador que dedicó muchos años a la docencia, pero que por alguna razón no pudo optar por la pensión ordinaria, recibirá una remuneración desproporcionadamente baja. No es posible que se establezca el cálculo de la pensión de un trabajador sobre la base del salario mínimo de otra profesión u oficio, aunque con ello se pretenda aparentemente beneficiarlo. Es comprensible que sea un mínimo, como subsidio, pero el correspondiente a su profesión.
Sustento legal:
Basamos la presente gestión respaldados en los artículos: 27, 33, 48, 57, 68 de nuestra Constitución Política.
En consecuencia, solicitamos que el artículo 13 de la ley Nº 2438 sea reformado agregándole el siguiente párrafo:
“La pensión por edad de un docente no podrá ser inferior al salario base establecido para su categoría”
Para que diga así:
Artículo 13. En ningún caso habrá pensiones o jubilaciones por una suma inferior al monto que fije la Ley de Salarios de la Administración Pública. Las que a la presente fecha fueren menores a esa suma serán reajustadas de oficio. “La pensión por edad de un docente no podrá ser inferior al salario base establecido para su categoría”
Juan Félix Montero Aguilar.
Ced. 3-186-854
Tel 2441-61-42/ 88293906
Alajuela.
jfxmontero@gmail.com
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